Entrevista a Eduardo Barcesat

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El conocido constitucionalista y defensor de los derechos humanos analiza con su acostumbrada lucidez las distintas leyes aprobadas por el Congreso que reforman el sistema judicial. En un amplio paneo por sus contenidos, este jurista señala por qué las normas se ajustan a lo que dice la Constitución y cómo las iniciativas propuestas por el propio poder judicial fueron discutidas e incorporadas al nuevo corpus legislativo. 

¿Cuál es su opinión general respecto a la reforma del sistema judicial que ha encarado el Ejecutivo y aprobado el Congreso?
Lo primero que debe decirse es que el poder judicial es uno de los tres poderes que conforman  el gobierno federal. De manera que, en el marco de sus incumbencias constitucionales, el poder judicial gobierna. Y digo esto en respuesta a algunas afirmaciones del doctor Ricardo Lorenzetti, que dice: “Nosotros no gobernamos, los políticos son los que gobiernan”. Esto implicaría cercenar un tercio del gobierno federal, porque la Constitución regula la actividad de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Entonces gobierna.


¿Dónde está el origen de este poder?
El origen de este poder, que es aristocrático, contramayoritario y vitalicio, está definido en El Federalista, un conjunto de artículos que publicaron constitucionalistas norteamericanos (Hamilton, Madison, Jay) acompañando el proceso de establecimiento del modelo constitucional de Estados Unidos. Y allí se dice, claramente, que el poder judicial, con este carácter aristocrático y contramayoritario, se constituye para evitar posibles desbordes demagógicos y populistas de los poderes políticos, es decir, del Ejecutivo y el Legislativo. Es por eso que se le reserva una atribución extraordinaria como que es la de declarar la inconstitucionalidad total o parcial de las leyes. Esto lleva a pensar en qué medida tiene sensatez que una ley que ha transitado un debate en la sociedad, en el órgano con la competencia específica, que es un órgano plural como el Congreso, y con intervención del Poder Ejecutivo, después de todo eso, sea declarada  inconstitucional por un juez en su totalidad o en parte. Modificar eso requeriría, por supuesto, una reforma constitucional para su reexamen. Pero es cierto que en nuestro sistema jurídico la ley 27 –elaborada allá lejos y hace tiempo y la primera en organizar el Poder Judicial de la Nación- dice que, efectivamente, el deber primero de los jueces es asegurar la observancia de la supremacía de la Constitución Nacional, aún por sobre los actos de los otros poderes que estén en contradicción con ella.


Se trata, sin duda, de una gran potestad que se le otorga al poder judicial.
Así es, pero, al mismo tiempo, habría que señalar que el poder judicial nunca ejerció esa gran potestad cuando se trató de la aparición de gobiernos usurpantes y de períodos de excepcionalidad institucional. Ese artículo 3, de la ley 27, era uno de los frontispicios que yo colocaba en los hábeas corpus, indicando que, como jueces, quienes recibían ese recurso debían garantizar esa observancia. Nunca aplicaron el artículo 3 de la ley 27, ni siquiera en un hábeas corpus, así fuera por descarte. Pero ahora que estamos bajo un gobierno constitucional, y que cuenta además con un amplio consenso, acuden al artículo 3 de la ley 27 para fundamentar estos amparos y medidas cautelares con que intentan enervar una decisión del Poder Legislativo. Entonces, el boceto histórico de lo que describimos habría que integrarlo con la conducta que tuvo la administración de justicia –y ya no la llamo Poder Judicial de la Nación- en ocasión de la usurpación del poder político, comenzando por el golpe de Estado de Uriburu en 1930, cuando en una acordada la Corte Suprema “legaliza” ese atropello invocando la categoría de “funcionario de facto”, que ignora lo que constituyó una verdadera usurpación del poder político. Ya después, el tema se abordó de manera más descarada porque suplantó directamente a la Corte y se nombró a una administración adicta y a jueces federales al servicio, por supuesto, de la excepcionalidad institucional. En ese registro habría que decir que la administración de justicia del llamado Proceso de Reorganización Nacional no encontró a un solo desaparecido ni responsabilizó a nadie por una sola desaparición. Y tampoco dispuso ninguna libertad. La única que podría semejarse a una libertad, que fue la del periodista Jacobo Timerman, fue trastocada en exilio forzado y pérdida de la ciudadanía argentina. Y ahí sí recuperó la libertad ambulatoria, pero a ese precio. Eso no es poner en libertad.


¿Esa administración de justicia, con sus magistrados incluidos, continuó existiendo durante el período de la recuperación de la democracia?
Esa administración de justicia en un noventa por ciento pasó a integrar el poder judicial de la Nación argentina en el inicio de la transición democrática. Desde luego, se cambió la Corte y también a los jueces federales penales. Pero no así al resto de los jueces federales y de la justicia nacional de la Capital Federal. El resultado deletéreo está a la vista. Y además se desoyó el consejo de la abogacía argentina, expresado en septiembre de 1982 en Rosario en la llamada Décima Conferencia Nacional de Abogados y que sesionó bajo la consigna: “El Estado de Derecho venidero”. En este encuentro se aprobó por unanimidad, creo que hubo una o dos abstenciones, un despacho que decía que ningún juez que hubiera ingresado a la administración de justicia y jurado por las normas y objetivos del Proceso de Reorganización Nacional debía integrar el futuro poder judicial de la Nación. Ese poder estaba contaminado. Hoy día ese despacho es una cláusula constitucional, dio lugar al nuevo artículo 36 de la Constitución Nacional, que establece la nulidad del acto usurpatorio y la nulidad de los actos de quienes asumen funciones que corresponden a los poderes constitucionales. Los inhabilita a perpetuidad para ocupar cargos o función pública alguna, y quedan caracterizados por la más fuerte descalificación que tiene la Constitución, que es la de “infames traidores a la Patria”, contenida en el artículo 29 de la Carta Magna. Y uno de los grandes méritos de estas leyes de reforma de la justicia aprobadas por el Congreso, es en especial la referida a la constitución del Consejo de la Magistratura, en mi opinión la más importante, que transcribe ese principio de inhabilidad para ingresar a ese organismo y para postularse a cargo judicial en los casos de aquellos que han prestado funciones bajo la dictadura cívico-militar. Textual.


Quiere decir que se hace efectivo aquel recaudo que ahora es constitucional. 
Así es. Creo que estos principios ya estaban en la Teoría del Derecho y en el Derecho de Gentes, pero ahora es norma positiva y se aplica. Y esto trae a colación una situación que es paradojal. La oposición, que ha afirmado por allí que conformará una lista conjunta de candidatos a consejeros, habría prestado consenso para ocupar un lugar destacado al doctor Julio Strassera, que es el caso paradigmático de inhabilidad, porque asciende a la función de fiscal federal bajo la dictadura militar, jurando la normativa del régimen militar. Y porque, sobre todo al principio, fue un fiscal feroz en todo lo que se refería a los derechos humanos, totalmente negativo, e incluso alentó y obtuvo una sanción contra los abogados que interpusimos un hábeas corpus colectivo. Se nos apercibió por “estrépito forense” (strepitu fori en latín, porque queda mejor). El juez que lo aplicó era Pedro de Narvaez, pero, por supuesto, cuando la dictadura empezó a hacer aguas todos se largaron rápido a mudarse de camiseta y poner distancia con el fracaso del régimen.


Este es el boceto histórico. ¿Qué nos puede decir de la parte normativa de la reforma? 
Nuestra Constitución fija sistema de gobierno representativo, republicano y federal. Representativo y republicano significa intervención y control de pueblo, expresión de la soberanía del pueblo y publicidad de los actos del poder y control de ellos. La  periodicidad de la función es otra característica. Los poderes republicanos son todos mandatos temporales, renovables o no, pero temporales. En tanto que los únicos poderes que tienen este carácter vitalicio son la justicia, los monarcas y los Papas. Pero eso no es un poder republicano. Segundo señalamiento es que el pueblo no gobierna ni delibera, artículo 22 de la Constitución Nacional, sino a través de sus representantes. Bueno, el Consejo de la Magistratura, que se introduce en la reforma constitucional del año 1994, es un órgano esencialmente político, de manera que el pueblo de la Nación tiene que estar representado en su integración. El artículo específico que instrumenta el Consejo de la Magistratura tiene una redacción ambigua, pero ex profeso ambigua, porque en aquel año las fuerzas políticas mayoritarias no pudieron ponerse de acuerdo sobre cómo sería la proporción o el mecanismo o la forma de integrarlo. Se señala que debe tener la representación de los órganos políticos, es decir de la Legislatura, del Poder Ejecutivo, de los abogados, de los jueces y la de los académicos o científicos. Dice con claridad: la representación y no los representantes. Entonces, el conjunto allí varía. Porque no es lo mismo hablar de “representación” que de “los representantes”. Esta última expresión es un desplazamiento semántico ideado por la oposición para introducir un espíritu ajeno al de la Constitución.


¿Cómo es eso?
Si fuera que dijera “los representantes” la única lectura sería: abogados eligen abogados, jueces eligen jueces, y académicos o científicos eligen académicos o científicos. Pero no es esto lo que dice el artículo 114. Y no lo dice porque se acordó expresamente en 1994, al no haber acuerdo, que fuera la ley que regulara el Consejo de la Magistratura la que determinase la forma y la proporción de estos estamentos. Bueno, lo que se ha hecho ahora está estrictamente en el marco de lo que prevé el artículo 114 de la Constitución Nacional. Y recupera el artículo 1º que define la forma de gobierno, el artículo 22 que habla de la necesaria representación y el artículo 33 que alude a la soberanía del pueblo de la Nación argentina. Es claro que la expresión “la representación” remite a lo previsto en el artículo 22 de la Constitución Nacional, donde es el gran conjunto, el pueblo –no otro, ni ningún sector o conjunto parcial- el que gobierna a través de sus representantes. Y como es un órgano político, y en nuestro sistema y también por la reforma de 1994, los partidos políticos son considerados instrumentos de la democracia, está bien que se les otorgue competencia a ellos para proponer candidatos electorales. Los partidos políticos están contemplados y regulados en la Constitución Nacional y el artículo 38 confiere el monopolio para la postulación a cargos de función pública en elecciones a los partidos políticos.
Uno de los argumentos que expone la oposición es que de esta manera se “politiza” la justicia.
Parece elemental tener que señalar que los integrantes del Consejo de la Magistratura no conocen ni deciden en ninguna causa que verse sobre los puntos regidos por la Constitución Nacional y por las leyes de la Nación (artículo 116 de la Carta Magna). Las incumbencias del Consejo de la Magistratura son, taxativamente, las que fijan los seis incisos del artículo 114 de la Constitución; ninguna de ellas habilita intervención directa ni indirecta en las causas que tramitan ante el Poder Judicial de la Nación. Y habría que decir, además, que no le impone en la presentación de estos candidatos que sean partidarios, sino que pueden ser extrapartidarias o apartidarios. Forzosamente en el caso de la justicia tienen que ser apartidarios, porque los jueces no pueden afiliarse. De modo que no hay una politización que no sea la que establece la propia Constitución Nacional. La oposición sale a decir que cómo se puede pensar a abogados, jueces o académicos haciendo campaña por su nombramiento. No creo que sea esto. Son los partidos políticos los que hacen esa campaña.


¿Y sobre qué base sería esa campaña?
A mi me parece que debe ser sobre tres ejes. Qué hicieron los candidatos en materia de derechos humanos, qué curriculum tienen, qué han hecho en materia institucional y qué intereses han defendido, si los de las corporaciones trasnacionales o los intereses de las mayorías populares y del patrimonio público del Estado nacional. Por ahí va a pasar la divisoria de aguas, y creo que es la divisoria que existe en la sociedad. De modo que no es nada nuevo, invasivo, ni que se tuerza a favor del gobierno, porque quien quiere votar, como ya ha ocurrido en el actual Consejo de la Magistratura, a representantes de las grandes corporaciones trasnacionales, de estudios jurídicos dedicados a eso, lo pueden hacer. De otro lado, diría también que pueden cortar boleta, de manera que no necesariamente tener que optar por un candidato o candidata en la lista de legisladores implica igual decisión que en la de consejeros. Este creo es el eje vertebrador de la reforma en la modificación del Consejo de la Magistratura y me parece que la justicia debe dejar de tenerle miedo al pueblo de la Nación argentina. Es altamente democratizador y benéfico que el pueblo se interese por la administración de justicia.


¿Y que piensa doctor respecto de la reforma referida a las reformas cautelares?
Bueno esa es la otra reforma importante. Respecto de las medidas cautelares en las que el Estado-Nación es parte, hay que decir que éste, que nos representa a los 40 millones de argentinos, tiene que tener un régimen diferenciado. De hecho lo hay en casi todos los sistemas institucionales, lo hay en las provincias. El único lugar que hasta aquí estaba inerme era el Estado nacional. ¿Qué se establece? Creo que hay tres hipótesis donde rigen las medidas cautelares en lo que hace a reclamos contra el Estado. La primera hipótesis es un reclamo económico interno. Una empresa argentina demanda al Estado nacional por algún incumplimiento contractual o lo que fuere, entonces allí se dispone que no se pueden inmovilizar activos vía medida cautelar porque el Estado es presupuesto solvente, de manera que frente a una sentencia definitiva tendrá que cumplirla inexorablemente. Pero hay otro aspecto que se ha silenciado mucho en el debate. Y es que esta normativa contempla también los casos de posibles ejecuciones provenientes o decisiones tomadas en jurisdicción extranjera, como es el caso de Thomas Griesa o el Tribunal CIADI. En las dos hipótesis, la del juez Griesa, y yo diría que de forma todavía más aguda en la del Tribunal CIADI, se trata de resoluciones o laudos abiertamente contra derecho, y por el carácter que tienen esas sentencias o laudos, que prima facie cuando quieren ejecutarse provocan embargos, me parece razonable que primero un juez argentino examine, revise la sentencia o el laudo antes de que se disponga nada. Por lo tanto, que no haya medidas cautelares automáticas.


Las medidas cautelares han funcionado hasta ahora como medidas que traban el regular funcionamiento institucional.
La utilización de la vía cautelar se ha hecho con la intención de suspender la aplicación de una ley reprochada como inconstitucional. Para el reproche de inconstitucionalidad el justiciable tiene dos vías: la acción declarativa de inconstitucionalidad, que es de puro derecho, y la acción de amparo, que además de ser de puro derecho está definida en la Constitución como vía rápida y expedita. Si en la reforma se fija un plazo de seis meses para la cautelar, digo que es sobrado tiempo no para la cautelar sino para la sentencia. Si en seis meses un juez no puede decidir si un trozo de lenguaje es lesivo de otro trozo de mayor jerarquía, contemplado en la Constitución y los tratados internacionales, ese juez sencillamente no puede ser juez, es un inepto. Lo que pasa es que las medidas cautelares, en la forma en que se dictan, y las que estamos viendo hoy son de estas características, son una baba jurídica. El juez no argumenta mucho, porque si lo hiciera debería pronunciarse sobre el fondo de la cuestión y sería un prejuzgamiento. Y entonces la medida cautelar tiene un efecto suspensivo sin fecha cierta. Y esto es lo que busca el reclamante. No le interesa la sentencia, porque sabe que la sentencia es casi inexorable que la pierda. Pero mediante la medida cautelar logra su objetivo de paralizar una ley de la Nación sin saberse por cuánto tiempo. Y es por eso: para evitar que estas reformas se apliquen. Algunos pronunciamientos recientes al mismo tiempo que suspenden las elecciones para el Consejo de la Magistratura, suspenden también la aplicatoria de las medidas cautelares. Un doble disparate. Seguramente, el Estado nacional recurrirá vía per saltum a la Corte porque es absurdo que en la acción en la que se plantea la inconstitucionalidad del Consejo de la Magistratura anexo vaya también el planteo de inconstitucionalidad de la ley de medidas cautelares. Pronunciamiento que se dicta sin que el Estado haya sido oído, se dicta erga omnes, para todas las personas, y sin plazo de vigencia. Esto tiene que terminar, con una muy razonable regulación que tiene la ley de medidas cautelares de seis meses, renovables por otros seis meses, si es que al juez no le alcanzó todavía ese tiempo para saber si la norma es constitucional o no.


¿Y los amparos?
Bueno, después están esos amparos donde virtualmente no hay restricciones a las medidas cautelares. De manera que los cucos que se han alzado sobre un supuesto riesgo para los jubilados –que podrían sufrir demoras, etc-, y otras cosas, todo eso, desaparece ante la lectura del texto de la ley que deja a salvo a todo lo que se refiera a derechos humanos individuales y los de incidencia pluripersonal o colectiva. De las otras leyes, hay tres que no han merecido objeción, que son la del ingreso por concurso de antecedentes a la carrera judicial, la publicidad de los actores, todo eso fue consensuado. La oposición votó en contra porque venían con las otras leyes. Pero no hubo debate respecto de estos requisitos que hacen a la publicidad y a la forma republicana de gobierno. Y al requisito constitucional de idoneidad, cuyo mejor resguardo está mecanismo en el concurso de antecedentes y oposición.


Hay también un debate respecto de las Cámaras de Casación.
Sí, allí hay otro debate. Creo que en lo que hace a la Cámara de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social hay razones de inquietud en cuanto a que los juicios laborales podrían prolongarse de dos a tres años y eso va contra los derechos del trabajador. Habría que ver cuando se reglamente el funcionamiento de la Cámara en lo laboral y previsional si eso se puede ajustar. De todas maneras, en los tres temas de las nuevas Cámaras de Casación nuevas, la obligatoriedad del tratamiento está pensada para darle más justicia al justiciable. Porque antes le quedaba solo la vía del recurso extraordinario ante la Corte y la Corte frente a 11 o 12 mil casos promedio que recibe por año trata una cantidad ínfima de 400 a 1000. El resto lo tira por la borda. Lo cual no es ninguna garantía de nada. En cambio aquí las Cámaras de Casación están obligadas a tomar el caso, a tomarlo y a resolverlo. Podrán confirmarlo o no, pero están obligadas a tomarlo. Y esto me parece que es benéfico. La duda, como digo, es en el tema laboral. Hay que ver si las empresas no van a hacer de esto un deporte jurisdiccional de apelar siempre, recurrirlo, para demorar más y debilitar al trabajador en el sentido de imponerle un arreglo compulsivo. Ese es el único aspecto que cuando empiecen a funcionar las leyes habría que ver qué recaudos se pueden adoptar reglamentariamente para que no implique demora para el trabajador o el jubilado.


El nuevo funcionamiento no requerirá una nueva estructura edilicia.
Este es un aspecto que habrá que tener en cuenta o contemplar. Porque ir agregando funciones significa también una nueva arquitectura del poder judicial. Porque si se marcha, como se dice que se va a marchar, a través de la modificación de los Códigos de Procedimientos, a procesos orales con inmediación entre el tribunal y los justiciables eso requiere mayor cantidad de salas para el funcionamiento, una estructura edilicia adecuada. También se necesitará más espacio para los juicios por jurado, que es un tema sobre el cual se está insistiendo nuevamente en lo penal. Son todos mecanismos para mayor lograr un mayor acercamiento del pueblo a la administración de justicia.
¿Cómo son los resultados en otros países de este tipo de juicios?
Hay de todo, entre los resultados se pueden encontrar unos de cal y otros de arena. A veces la influencia mediática puede perjudicar al juicio por jurado. Creemos, sin embargo, que el juicio por jurado es en definitiva una mayor garantía para el justiciable que el del tribunal exclusivamente integrado por jueces. Hay también alguna propuesta intermedia que está caminando por allí, los que se llaman tribunales escabinos o mixtos, que es cuando tienen parte letrada y parte lega, y que representan sectores de la comunidad, podrían ser entidades de derechos humanos, organizaciones sociales, en fin. Esto está para ser examinado en un segundo tramo, porque hay que decir que estas seis iniciativas aprobadas por el Congreso no agotan los cambios necesarios que hay que implementar en la justicia. Abren un camino. Pero ya están anunciadas las reformas de los Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial y el Penal.


En síntesis, ¿usted diría que todos estos pasos contribuyen a democratizar la justicia?
Sí, tienden a democratizar la justicia y esto se traduce en el acercamiento del pueblo a la administración de justicia, a fin de lograr que ésta no sea un poder hostil respecto a la ciudadanía. Creo que va a ser  un paso importante en la mejora institucional y que además va a servir de ejemplo para otros países de América latina. Es un avance y hay que apoyarlo.


¿Usted cree que esto se va a resolver en la Corte Suprema?
Hay que señalar que la Corte eleva una serie de propuestas que hicieron las Cámaras Federales y Nacionales. No objetan en esas propuestas la elección popular del Consejo  de la Magistratura. Diría que por doctrina del acto propio debería preservar esta posición porque más del ochenta por ciento de las propuestas que hicieron fueron incorporadas en el debate, lo cual motivó que el proyecto del Consejo de la Magistratura tuviera que volver al Senado con las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados. De modo que entiendo que esto debería ser lo que prime. Y finalmente me parece bien que el movimiento Justicia Legítima se haya dado una forma orgánica, hay un vuelco y que este vuelco hay que apoyarlo.

                                                                                               A.C.